Boletín Oficial – San Marcos Sierras

Ordenanza N° 1135/2026

Visto: El incremento poblacional de nuestro pueblo, lo que trajo consigo la necesidad de regular la convivencia referida al cuidado y respeto del entorno;

Considerando: Que la legislación municipal vigente referida a la regulación de la emisión de  ruidos molestos no abarca la diversidad de situaciones que se presenten en la actualidad;

Por ello:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SAN MARCOS SIERRAS SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA N° 1135/2026.

Artículo 1°: las disposiciones de la presente Ordenanza tienen por objeto regular, prevenir y controlar la emisión de ruidos que por su naturaleza generen o sean susceptibles de generar molestias o afectar a las personas o sus bienes o el ambiente en general, en el ámbito de la Municipalidad de San Marcos Sierras.

Artículo 2°: se consideran ruidos excesivos aquellos que, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de cualquier naturaleza, superen los niveles máximos fijados por la presente Ordenanza.

Artículo 3°: Sera autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, el Departamento Ejecutivo Municipal, mediante el Area que designe su reglamentación.

Artículo 4°: Ningún vehículo que transite o permanezca en el ejido de San Marcos Sierras podrá emitir un ruido de escape que supere el nivel sonoro establecido en la tabla I y verificado según establecido en el Art. 5 de esta Ordenanza.

Artículo 5°: los niveles máximos de ruidos excesivos en vehículos automotores son indicados en la tabla I, medidos según el procedimiento indicado por la norma IRAM-AITA 9C-1:1194 (Medición de ruido emitido por vehículos automotores en uso, detenidos. Método de verificación)

TABLA I:

    Categoría de vehículoMáximo nivel sonoro (dBA)
Motocicletas: Menores a 50 cm3Entre (50-125) cm3Entre (125-350) cm3Mayores de 350 cm3  70,0 78,0 80,0 82,0
Automotores de pasajeros con una capacidad no mayor de nueve (9) asientos, incluyendo el conductor.90,0 (4000 rpm)
Automotores destinados al transporte de pasajeros con una capacidad superior a los nueve (9) asientos, incluyendo al conductor, con un peso bruto no mayor de 3,5 Tn98,0 (2500 rpm)
Automotores destinados al transporte de pasajeros con un peso bruto superior a 3,5 Tn102,0 (1500 rpm)
Automotores para transporte de mercadería y otros usos con un peso bruto no mayor de 3,5 Tn90,0 (3000 rpm)
Automotores para transporte de mercadería y otros usos con un peso bruto superior a 3,5 Tn102,0 (1500 rpm)

 Tabla I: máximos niveles sonoros en decibeles compensados A, para prueba de vehículos automotores en uso detenidos, según categoría y velocidad del motor en revoluciones por minutos (rpm), ensayando acorde a lo establecido en el Art. 6.

Artículo 6°: A los fines de la aplicación de la Norma IRAM-AITA 9C1:1194, establece:

  1. Los niveles sonoros máximos tolerados indicados en la tabla I, se medirán a las rpm indicadas, en decibeles compensados A (dBA), mediante medidor de nivel sonoro normalizado según Normas IRAM 4074-1:1198 o IEC 651:1979, para instrumentos Clase 1 o Clase 2, midiéndose con la características de tiempo “Rápida” (fast). Se aconseja siempre el uso de protector de viento.
  2. Con excepción del observador y del conductor, ninguna otra persona debe permanecer en el lugar de ensayo
  3. El ruido de fondo incluyendo el del viento, debe ser al menos 10 dBA menor que los niveles sonoros medidos del vehículo
  4. Numero de mediciones: al menos tres mediciones inmediatamente una tras otra, considerandos validas aquellas que no difieren en mas de 2 dBA entre ellas. El valor que se toma como resultado es la media aritmética de las tres mediciones.
  5. El vehículo estará en “punto muerto” y el motor a su temperatura normal de funcionamiento.
  6. En el caso de una motocicleta que no tenga “punto muerto” las mediciones se harán con la rueda traerá levantada del piso.
  7. Posición de micrófono del medidor de nivel sonoro:

I.- a la altura del orificio de salida del escape, pero a una altura no menor de 0,20 m respecto del piso y a una distancia de 0,5 m de la boca del escape;

II.- el medidor nivel sonoro debe estar paralelo al piso y formar un ángulo de 45°+10° con el plano que contiene la dirección del flujo de gases y hacia el lado externo del vehículo;

III.- para vehículos con escape vertical, el micrófono del instrumento se coloca a la altura de la salida del escape, orientando hacia arriba, y con su eje vertical a 0,5 m del costado del vehículo más cercano al orificio de salida;

Artículo 7°: la música reproducida en vehículos mediante altavoces y/o autoestéreo, se considera como ruido excesivo cuando a su nivel sonoro continuo equivalente supera los 10 dBA en relación con el ruido ambiente del lugar. Queda prohibida la reproducción de música en vehículos con altavoces y/o autoestéreos en la costanera del rio.

Artículo 8°: las obras de construcción que por su naturaleza causaren ruidos y/o vibraciones que exceden el ámbito de origen, no podrán realizarse: entre las 20hs y 06hs y de 14 a 16hs los días laborales de temporada alta (septiembre a febrero inclusive) Y en temporada baja los dias laborales de 16hs a 08hs (marzo a agosto inclusive) sábados a partir de las 13hs, en tanto domingo y feriados todo el día. Durante las horas y los días permitidos, el nivel sonoro continuo equivalente (LAeq) integrado con la constante de tiempo “lenta” y durante 30 minutos, no podrá superar los 80,0 dBA medidos a 15 metros del vallado de obra.

Artículo 9°: se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas aquellas obras urgentes, que por razones de necesidad o peligro o por sus inconvenientes no puedan llevarse a cabo durante el día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal competente.

Artículo 10°: Se prohíbe la realización de tareas de poda y/o jardinería en la que se utilicen cortadoras de césped, bordeadoras, motosierras u otros elementos que causaren ruido que exceden su ámbito de origen, en los siguientes horarios y condiciones:  en uso comercial y/o turístico:

Temporada alta (septiembre a febrero inclusive): días laborales: queda prohibido el uso fuera de la franja horaria permitida de 06 a 14hs y de 16 a 20hs. sábados a partir de las 18hs, domingos y feriados todo el día.

Temporada baja: (marzo a agosto inclusive) se prohíbe el uso fuera de la franja horaria permitida de 08 hs a 16hs.

Uso residencial: está prohibido el uso fuera de la franja horaria permitida de 08 a 20hs. Durante las horas y horarios permitidos, el nivel sonoro continuo equivalente (LAeq) integrado con la constante de tiempo “lenta” y durante 30 minutos, no podrá superar los 80,0 dBA medidos a 15 metros del limite de la propiedad donde se llevaren a cabo dichas tareas.

Artículo 11°: las obras en la vía publica que, por su naturaleza, causaren ruidos y/o vibraciones, no podrán realizarse en horario nocturno entre las 20hs y las 06hs y de 14 a 16hs. Se exceptúan de esta limitación aquellas obras urgentes, que por razones de necesidad o peligro o por sus inconvenientes no pueden efectuarse durante el día, debiendo estar expresamente autorizado por la autoridad municipal competente.

Artículo 12°: todo equipo para la construcción, industria, etc., que desarrolle tareas en la vía publica, incluyendo tractores, bull dozers, pavimentadora, perforadoras, motocompresores y otros equipos neumáticos, compactadoras, etc., no podrán superar un nivel sonoro de 85,0 dBA, tomado a 10 metros de distancia.

Artículo 13°: se prohíbe el uso de instrumentos de percusión tanto en la vía publica como en ámbitos privados que no sean parte de un espectáculo público con su habilitación correspondiente fuera de las franjas horarias establecidas de 10 a 14hs y 16 a 20hs

Artículo 14: las infracciones a lo establecido en la presente Ordenanza serán sancionadas por el Departamento Ejecutivo Municipal con multas graduables según el siguiente detalle:

  • Primera infracción: el importe equivalente a 20 litros de nafta Premium
  • Segunda infracción: el importe equivalente a 40 litros de nafta Premium

Artículo 15°: sin perjuicio de la aplicación de la multa que correspondiere, conforme a lo dispuesto por el Art. anterior, se procederá así mismo al secuestro de los elementos mediante los cuales aquellos se hubieran realizado y a la incautación cuando se trate de un elemento que no pueda ser readaptado y haya reincidencia de un plazo no mayor de cinco (5) años.

Artículo 16°: En los casos de infracciones a las disposiciones en el art 5 de esta ordenanza, hasta tanto no se realicen los trabajos pertinentes a los fines de colocar o reparar el silenciador de escape, retirar la bocina o el amplificador del vehículo no podrá seguir circulando. A tal efecto se obligará a estacionarlo en el lugar mas inmediato reglamentario y materialmente posible. Si el inspector lo creyera conveniente y en cualquier momento, podrá disponer se lleve y deposite el vehículo en el depósito comunal o el lugar que para ello destine la municipalidad. Es este caso el o los responsables deberán abonar por concepto de traslado y deposito lo que se determine en la Ordenanza Tarifaria. –

Artículo 17°: Deróguese toda disposición contraria a la presente

Artículo 18°: Comuníquese, Publíquese, Dese al Registro Municipal y Archívese. –

Jaya Vamila Stefany                                                                          Arizmendi, Romeo
Secretaria del HCD                                                                           Presidente del HCD

Dada en la sesión ordinaria del H.C.D de San Marcos Sierras, de fecha 08 de julio del 2026 y aprobada por unanimidad.