VISTO: Que esta Municipalidad no cuenta con un ESCALAFON para el Empleado Público acorde a las necesidades actuales.
Y CONSIDERANDO: Que dicho proyecto fue girado a la Asesora Letrada, para ser analizado y estudiado, teniendo un despacho favorable. Y siendo analizado exhaustivamente por este Honorable Concejo Deliberante, conjuntamente con el Sindicato de Empleados Públicos.- el articulado del Que en fecha 17 de Septiembre de 1997, se aprobó por unanimidad
Escalafón del Empleado Público Municipal. Este Honorable Concejo Deliberante, sanciona con fuerza de.-
ORDENANZA N° 168/97
CAPITULO I
AMBITO
Art. 1: Este Escalofón es de aplicación al personal comprendido en el Estatuto para el Personal de la administración Pública municipal y que según su condición de revista se encuentran comprendidos bajo el régimen de estabilidad.
CAPITULO II
Art. 2º El presente Escalafón está constituido por categorias correlativamente numeradas de uno (1) a veinticuatro (24), para el personal mayor de dieciocho (18) años y de las subcategorias «A’y «B» para los menores de edad.
El personal comprenido en el mismo, revistará de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en alguno de los siguientes agrupamientos y en la categoria que le corresponda, de conformidad con las normas que para el caso se establecen:
1- Personal Administrativo Movilidad de categorias
a) Personal de ejecución……………………………………………………………. 2 a 12
b) Personal Auxiliar …………………………………………………………………. 13 a 18
c) Personal Superior Jerárquico ………………………………………………….. 19 a 24
2- Personal Profesional
a) Asistente Profesional ……………………………………………………………. 13 a 18
b) Asistente Profesional Mayor…………………………………………………… 19 a 20
c) Jefe de Area………………………………………………………………………… 21 a 22
3- Personal Técnico
a) Personal de Ejecución……………………………………………………………. 6 a 15
b) Personal Auxiliar………………………………………………………………….. 16 a 18
c) Personal Superior…………………………………………………………………. 19 a 24
4- Agrupamiento Inspectores de Control, Verificación y Sanidad
a) Ejecución……………………………………………………………………………. 3 a 12
b) Auxiliar………………………………………………………………………………. 13 a 18
c) Superior Jerárquico………………………………………………………………. 19 a 24
5- Maestranza, Mantenimiento y Servicios Generales
a) Ejecución……………………………………………………………………………. 1 a 12
b) Auxiliar………………………………………………………………………………. 13 a 18
c) superior Jerárquico……………………………………………………………….. 19 a 24
6- Agrupamiento Asistencial
a) Ejecución……………………………………………………………………………. 2 a 12
b) Auxiliar………………………………………………………………………………. 13 a 18
c) Personal Superior Jerárquico…………………………………………………… 19 a 24
7-Sistema de Computación de Datos
a) Ejecución……………………………………………………………………………. 3 a 12
b) Auxiliar………………………………………………………………………………. 13 a 18
c) Personal Superior Jerárquico…………………………………………………… 19 a 24
8- Agrupamiento Profesional de Sanidad
a) Personal Profesional de Ejecución……………………………………………. 10 a 15
b) Personal Profesional Auxiliar…………………………………………………… 16 a 18
c) Personal Profesional Superior………………………………………………….. 19 a 24
9- Agrupamiento Asistencial de Enfermería
a) Personal Asistente de Enfermeria de Ejecución…………………………….. 2 a 12
b) Personal Asistente de Enfermeria Auxiliar…………………………………… 13 a 18
c) Personal asistente de Enfermeria Superior………………………………….. 19 a 24
10- Agrupamiento Docente
a) Maestro de Ramos Especiales…………………………………………………. 11 a 18
b) Maestro de Grado………………………………………………………………… 11 a 18
c) Director de Escuela Primaria…………………………………………………… 19 a 24
d) Personal Unico ………………………………………………………………………………… 11 a 18
más un adicional del 20% del
básico de la categria que reviste.
Las categorías de los tramos del agrupamiento docente serán establecidas por la Comisión de Relaciones Laborales y Propuestas al Departamento Ejecutivo Municipal.
CAPITULO III
CONDICIONES GENERALES DE INGRESO
Art. 3º: El ingreso a este Escalafón, se hará previa acreditación de las condiciones establecidas por el Estatuto de Personal de la Administración Pública Municipal y en cumplimiento de requisitos particulares que para cada agrupamiento o tramo se establecen en el presente.
Art. 4º: El ingreso sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos a que hace referencia el capitulo correspondiente a «Régimen de Concursos» del presente Escalafon.
Art. 5º El personal ingresará al tramo de ejecución de la categoria inicial de cada agrupamiento, hasta cumplir con los requisitos de antiguedad, con excepción de las funciones nominadas en cada uno de ellos y previa aprobación del concurso respectivo.
CAPITULO IV
CARRERA
Art. 6º: La carrera es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista o en el que pueda revistar como consecuencia de cambio de agrupamiento producido de acuerdo a las normas previstas en el Capitulo de «Cambio de Agrupamiento». Los agrupamientos se dividen en categorias que constituyen los grados que puede ir alcanzando el agente.
Art. 7°: El paso de una categoría a otra superior dentro del agrupamiento, tendrá lugar cuando se hubieran alcanzado las condiciones que se determinan en los capitulos respectivos.
Art. 8°: Las promociones de carácter automático previstas en los diferentes agrupamientos, se concretarán en todos los casos y para el personal comprendido, el dia primero de Enero siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos establecidos en cada caso. Los agentes que revistan los subgrupos, serán promovidos-el día primero del mes siguiente a aquel en que cumplan años
Art. 9°: Producida una vacante en el tramo de promoción automática, de cualquiera de los agrupamientos previstos en el presente régimen, el cargo presupuestario de la vacante, se transformará automáticamente en la categoria de ingreso prevista para cada uno de los agrupamientos o tramos de los mismos.
CAPITULO V
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
Art. 10°: Incluye al personal que desempeñe tareas principales de dirección, ejecución, fiscalización, asesoramiento y al que cumple funciones administrativas principales, complementarias, auxiliares o elementales.
TRAMOS
Art. 11°: El agrupamiento está integrado por cuatro tramos de acuerdo con el siguiente detalle: a) Personal de sub-grupos: Incluye a los agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias o elementales en relación de dependencia con las jerarquias incluidas en los tramos superiores. El personal revistará en la categoría «A» y «B», desde los catorce (14) años a diecisiete (17) años inclusive.
b) Personal de ejecución: Incluye a los agentes que desempeñan funciones administrativas, principales, complementarias en relación de dependencia con las jerarquias en los tramos superiores. El tramo de Ejecución comprende las categorias dos (2) a doce (12), ambas inclusive.
c) Personal auxiliar: Incluye a los agentes que en relación de dependencia con el personal superior ejercen la fiscalización o cumplen la función de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento. El tramo de auxiliar comprende a las categorias trece (13) a dieciocho (18), ambas inclusive.
d) Personal superior jerárquico: Incluye alos agentes que ejercen función de dirección, planeamiento, organización y asesoramiento a fin de elaborar o aplicar la politica gubernamental, leyes, ordenanzas, decretos y disposiciones reglamentarias. El tramo de personal superior jerárquico comprende las Categorias diecinueve (19) a veinticuatro (24), ambas inclusive.
Art. 12° El personal comprendido en el tramo de este agrupamiento, revistirá categarias y cargos que se detallan a continuación:
a) Personal de Sub-Grupos: Este personal revistará en la categoría «A», desde los dieciséis (16) a diecisiete (17) años y en la categoria «B» desde los catorce (14) a quince (15) años.
b) Personal de Ejecución: Este personal revistará desde la Categoría dos (2) hasta la Categoria doce (12), ambas inclusive.
c) Personal Auxiliar: Este personal revistirá en las categorías trece (13) hasta la dieciocho (18), ambas inclusive.
d) Personal Superior
Categoria 19: Jefe de sección.
Categoria 20: Jefe de División.
Categoria 21: Sub- Jefe de Departamento
Categoria 22: Jefe de Departmento.
Categoria 23: Sub-director
Categoria 24: Director.
INGRESO
Art. 13º El ingreso a este agrupamiento se hará por concurso y por la categoria dos (2) inicial siendo requisitos particulares:
1) Tener aprobado I ciclo de enseñanza primaria.
2) Ser mayor de dieciocho (18) años.
3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
Cuando el personal ingresante posea título de enseñanza media, su ingreso se producirá por la categoria cinco (5), en caso de que el titulo corresponda a estudios superiores a cinco (5) años el ingreso se producirá por la categoria siete (7).
Art. 14°: El ingreso a los tramos de auxiliar o superior jerárquico, de personal no comprendidas en el presente Escalafón, solo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto, requisitos particulares minimos:
a) Personal Auxiliar.
1) Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media o técnica.
2) Ser mayor de veintiún (21) años.
3) Ser el mejor calificado del concurso respectivo.
b) Personal Superior Jerárquico: b
1) Poseer titulo universitario o terciario a tal fin o haber desempeñado cargos en jerarquías equivalentes en organismos del sector público.
2) Ser mayor de veinticinco (25) años.
3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
Art. 15° Los menores de dieciocho (18) años, ingresarán en las categorias que conforman el sub-grupo, siendo a tal fin requisitos particulares:
1) Tener como minimo, catorce (14) años de edad.
2) Acreditar la condición de estudiante Secundario en establecimientos educacionales oficiales o reconocidos por el Estado, con un minimo de años aprobados que le permitan completar en forma regular el Ciclo Básico antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad.
3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.-
PROMOCION
Art. 16°: El paso de categoria se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación:
a) Personal del Sub-Grupo: Al cumplir los dieciocho (18) años corresponderá ascender automáticamente a la categoria tres (3) del agrupamiento.
b) Personal de Ejecución y Auxiliar: En los tramos de ejecución y auxiliar la promoción se producirá automáticamente entre las categorias dos (2) a dieciseis (16) inclusive, una vez satisfechos los requisitos que se detallan en el presente cuadro:
Requisitos para la…………………………………………………….. Antigüedad en la categoría
promoción de categoría …………………………………………………. de revista en años.
2………………………………………………………………………………… 2
3………………………………………………………………………………… 2
4………………………………………………………………………………… 2
5………………………………………………………………………………… 2
6………………………………………………………………………………… 2
7………………………………………………………………………………… 2
8………………………………………………………………………………… 2
9………………………………………………………………………………… 2
10……………………………………………………………………………….. 2
11……………………………………………………………………………….. 2
12……………………………………………………………………………….. 2
13……………………………………………………………………………….. 2
14……………………………………………………………………………….. 2
15……………………………………………………………………………….. 2
16……………………………………………………………………………….. 2
El personal que revistando en la categoria dos (2), obtenga un titulo de enseñanza media automáticamente promovido a la categoía cinco (5). Si obtuviera un titulo correspondiente a cursos superiores a cinco (5) años, lo será a la categoría siete 97).
El personal que registre una antigüedad minima de dos (2) años en el tramo de ejecución podrá participar en el concurso para el personal auxiliar.
c) Personal Auxiliar (Cat. 67 y 18): Para la designación de las categorias 17 y 18 que integran el tramo de auxiliar, serán requisitos particulares:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3) Resultar el mejor calificado del concurso respectivo.
El personal que registre una antiguedad minima de dos (2) años en el tramo de auxiliar (Cat. 17 y 18) podrá participar en el concurso para el personal superior.
d) Personal Superior Jerárquico: Para la designación de las categorias diecinue= ve (19) a veinticuatro (24), que integran el tramo de personal superior serán requisitos particulares:
1) Que exista vacante en la categoria respectiva.
2) Reunir las condiciones que para la función se establezcan.
3) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
CAPITULO VI
ARUPAMIENTO PROFESIONAL
Art. 17°: Comprende a los agentes que posean titulo universitario y que desempeñen funciones propias de su profesión no comprendidas en otros agrupamientos del presente Escalafon.
INGRESOS
Art. 18°: El ingreso a este agrupamiento se producirá por concurso y por la categoria trece (13), siendo requisitos particulares los siguientes:
1) Poseer titulo universitario de tres (3) años o más.
2) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
Cuando exista vacante en la especialidad, se podrá exceptuar del concurso, a los agentes que al obtener el titulo universitario referido, revisten escalafón u opten por el ingreso al agrupamiento.
PROMOCION
Art 19°: El pase de categoria se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que en cada caso se establezcan a continuación:
a) Asistente Profesional: El pase entre las categorias trece (13) a dieciocho (18), inclusive, se efectuará en forma automática cada dos (2) años, siempre que el agente hubiera aprobado el curso de especialización.
b) Asistente Profesional Mayor: Para la asignación de la categoría diecinueve (19), el agente deberá ser seleccionado por concurso, previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:
1) Existir vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3) Haber aprobado el concurso para personal superior.
c) Jefe de Area: Para la desiganación de las categorias veintiuno (21) y veintidos (22), que integran este tramo serán requisitos particulares:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir las condiciones que para la función se establezcan.
3) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
CAPITULO VII
AGRUPAMIENTO PERSONAL TECNICO
Art. 20: Revistará en este agrupamiento el personal que se menciona a continuación, en tanto desempeñe funciones acordes con la especialidad adquirida, en la forma y condiciones que se establezcan:
a) El personal egresado de escuelas técnicas oficiales o reconocidas por el estado, con un ciclo no inferior a tres (30 años.
b) El personal que se encuentre cursando estudios técnicos en las carreras a que se refiere el inciso a) y haya aprobado el ciclo básico de las mismas.
c) El personal que se encuentre cursando o haya cursado estudios universitarios afines, acordes a la actividad que realiza y haya aprobado hasta el tercer año de dicha carrera.
El personal que desempeña funciones de precisas caracteristicas técnicas, aunque no tenga titulo habilitante, tales como mécanicos, torneros, electricistas. etc. y toda otra actividad que permita identificar un oficio de marcada especialización en sus tareas.
Art. 21°: El agrupamiento estará ingresado por tres (3) tramos de acuerdo al siguiente detalle:
a) Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes de este agrupamiento que cumplan las funciones en relación de dependencia con las jerarquias incluidas en los tramos de auxiliar y superior. El tramo de ejecución comprenderá las categorias seis (6) a quince (15) ambas inclusive.
b) Personal Auxiliar: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el personal superior cumplen funciones auxiliares directas sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento. Este tramo comprenderá a las categorias dieciséis (16) a dieciocho (18) ambas inclusive.
c) Personal Superior Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento, en relación de dependencia con el personal del tramo Superior del agrupamiento Profesional o Administrativo
Este tramo comprende las categorias decinueve (19) a veinticuatro (24) ambas inclusive.
Art. 22°: El ingreso a este agrupamiento será por concurso, siendo requisito indispensable reunir las especificaciones del articulo 20º y tener aprobado el ciclo de enseñanza secundaria. El ingreso se efectuará por las siguientes categorias:
a) Personal de Ejecución:
1) Agentes de estudios de tres (3) años y menos de cinco (5) años por la categoría seis (6).
2) Agentes con estudios cuyos planes sean de cinco (5) años, por la categoria siete (7).
3) Agentes con planes de estudio de seis (6) años o más, por la categoría nueve (9).
El ingreso a este agrupamiento en los tramos de auxiliar y superior por parte de agentes no comprendidos en el presente escalafón, o de personas ajenas a la administración Municipal, solo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que refieren las condiciones generales de ingreso, siendo requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezcan como condición para la promoción del personal de carrera.
b) Personal Auxiliar:
1) Poseer el titulo o reunir las condiciones indicadas en el articulo 20°.
2) Ser mayor de veintiún (21) años.
3) Reunir las condiciones particulares que para la función se establezca.
4) Ser el mejor calificado del concurso respectivo.
c) Personal Superior:
1) Poseer el titulo o reunir las condiciones indicadas en el articulo 20°.
2) Ser mayor de veinticinco (25) años.
3) Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
4) Ser el mejor calificado del concurso respectivo.
PROMOCION
Art. 23°: El pase de categorias se producirá cuando se cumplan las condiciones y en la oportunidad que para cada tramo se consignan a continuación:
a) Personal de Ejecución: En el tramo de ejecución la promoción se producirá automáticamente entre la categoria inicial y a la quince (15) cada dos (2) años.
b) Personal Auxiliar: Para la asignación de las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18), el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:
1) Existir vacante en el tramo.
2) Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
c) Personal Superior: para la asignación de las categorias diecinueve (19) a veinticuatro (24), que integran el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:
1) Existir vacante en la categoria respectiva.
2) Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3) Haber aprobado el curso para personal superior.
Art. 24°: Tendrán derecho a participar en el concurso de auxiliar, los agentes comprendidos en el tramo de ejecución y en el curso para personal superior todos los agentes que revistan en el tramo de auxiliar.
CAPITULO VIII
AGRUPAMIENTO INSPECTORES DE CONTROL, VERIFICACION Y SANIDAD
Art. 25°: Comprende el personal afectado a tareas relativas a la facultades de policía sanitaria, policia de tránsito, policia de costumbres, policía de reglamentación edilicia, etc. inherente al ámbito Municipal.
Incluye también al personal de verificación y control tributario entre diversos aspectos, y todo aquel que por sus atribuciones otorgadas por la Municipalidad, pueda ser calificado como inspector.
TRAMOS
Art. 26°: El agrupamiento está integrado por tres (3) tramos de acuerdo al siguiente detalle:
a) Inspector de Ejecución: Incluye a los agentes que desempeñan funciones de inspección, principales, complementarias, auxiliares o elementales, en relación de dependencia con la jerarquia en los tramos superiores. El tramo de ejecución comprende a las categorias tres (3) a doce (12) ambas inclusive.
b) Inspector Auxiliar: Incluye a los agentes que en relación de dependencia con el inspector superior, ejercen la fiscalización o cumplan funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento. El tramo de auxiliar comprende a las categorias trece (13) a dieciocho (18) ambas inclusive.
c) Inspector Superior: Incluye a los agentes que ejercen funciones de dirección, planeamiento, organización y asesoramiento a fin de elaborar o aplicar la politica gubernamental, leyes, ordenanzas, decretos y disposiciones reglamentarias. El tramo de este personal comprende a las categorias diecinueve (19) a veinticuatro (24).
INGRESOS Y PROMOCION
Art. 27°: Las condiciones de ingreso y promoción de este agrupamiento será de igual forma a lo indicado para el agrupamiento “Administrativo”
CAPITULO IX
AGRUPAMIENTO MAESTRANZA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES
Art. 28°: Revistará en este agrupamiento el personal que realice tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, atención, conducción o conservación de muebles, maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, automotores, embarcaciones y toda otra clase de bienes en general. Atención personal a otros agentes o al público. conducción de vehiculos livianos y limpieza.
TRAMOS
Art. 29°: El agrupamiento está integrado por cuatro (4) tramos de acuerdo al siguiente detalle:
a) Personal de Sub-grupo: Incluye a los agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñan tareas primarias, de las enunciadas precedentemente, en relación de dependencia con las jerarquias incluidas en los tramos superiores. El personal revistará en la categoria «A» desde los dieciséis (16) años a diecisiete (17) años y en la categoria «B» desde los catorce (14) a quince (15) años.
b) Personal de Ejecución: Incluye al personal que ejecuta las tareas mencionadas más arriba en relación de dependencia con las jerarquias incluidas en el tramo del personal superior. El tramo de personal de ejecución se extenderá desde la categoria uno (1) inicial hasta la categoria doce (12) para los oficios generales.
c) Personal Auxiliar: Incluye al personal que realiza tareas de oficios especializados en relación de dependencia con las jerarquias incluidas en el tramo de personal superior. El tramo de personal auxiliar se extiende desde la categoria trece (13) a dieciocho (18) ambas inclusive.
d) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejerzan funciones de conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento. este tramo comprende a las categorias diecinueve (19) a veinticuatro (24) ambas inclusive.
INGRESOS
Art. 30°: El ingreso a este agrupamiento será por concurso, siendo indispensable tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria. El ingreso se efectuará por las siguientes categorias:
a) Agentes que cumplan funciones elementales, sin espacialización: categoria uno (1).
b) Agentes que cumplan funciones de medio oficial: categoria tres (3).
c) Agentes que cumplan funciones de oficial: Categoria cuatro (4)
d) Agentes que cumplan funciones de oficial especializado: Categoria seis (6). Para ingresar a este agrupamiento por categorias superiores a la uno (1), el agente deberá poseer certificado de capacitación.
El ingreso a este agrupamiento en la categoría de los tramos de auxiliar y superior por parte de agentes no comprendidos en el presente escalafón, o de personas ajenas a la administración Municipal, solo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo requisito indispensable, cumplir las pruebas de competencia que se establezcan con condición para la promoción del personal de carrera.
PROMOCION
Art. 31°: El paso de categoria se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación.
a) Personal del Sub-Grupo: Al cumplir los dieciocho (18) años la corresponderá ascender automáticamente a la categoría uno (1) del agrupamiento.
b) Personal de Ejecución y Auxiliar: En los tramos de ejecución y auxiliar, la promoción se producirá automáticamente entre las categorias uno (1) a dieciseis (16) inclusive, de una categoria de cada dos años.
c) Personal Auxiliar (Cat.17 y 18): Las condiciones de promoción de categorias de este tramo, será de igual forma a lo indicado en el inciso «C» del articulo 16° del presente escalafon.
d) Personal Superior: Las condiciones de promoción de categorías de este tamo, será de igual forma a lo indicado en el inciso «D», del articulo 16º del presente escalafon.
CAPITULO X
AGRUPAMIENO ASISTENCIAL
Art. 32°: Incluye al personal que desmpeñen tareas principales de dirección, ejecución, fiscalización, asesoramiento, como asi también funciones administrativas, complementarias, auxiliares o elementales, relacionadas con el control y docencia especifica, en hogares, centros y guarderias infantiles.
Art. 33°: El agrupamiento está integrado por tres (3) tramos de acuerdo al siguiente detalle:
a) Personal de Ejecución: Comprende a los agentes que, en relación de dependencia con personal de jerarquias superiores, desempeñan tareas generales en la atención asistencial. El tramo de ejecución comprende las categorias dos (2) a doce (12) ambas inclusive.
b) Personal Auxiliar: Comprende a los agentes que, en relación de dependencia con el personal superior, ejerce la fiscalización o cumple funciones de supervisión directa relacionadas con la tarea asistencial, sobre las directivas encomendadas al personal de este agrupamiento.
El tramo de auxiliar comprende las categorías trece (13) a dieciocho (18), ambas inclusive.
c) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejerzan funciones de conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento. Este tramo comprende las categorias diecinueve (19) a veinticuatro (24) ambas inclusive.
INGRESOS Y PROMOCION
Art. 34°: El ingreso a este agrupamiento, como la promoción de categorías, será de igual forma que lo indicado para el agrupamiento administrativo.
CAPITULO XI
AGRUPAMIENTO SISTEMA DE COMPUTACION DE DATOS
Art. 35°: Comprende aquellos agentes vinculados al centro de Procesamiento de Datos, cuyas funciones están relacionadas con el estudio, preparación, operación, control, dirección y archivo de los procesos de datos efectuados mediante el sistema de computación.
TRAMOS
Art. 36°: El agrupamiento está integrado por tres tramos de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal de Ejecución: Incluye a los agentes que desempeñan funciones principales, complementarias en relación de dependencia con las jerarquias en los tramos superiores. El tramo de ejecución comprende las categorias tres (3) a doce (12), ambas inclusive.
b) Personal Auxiliar: Incluye a los agentes que en relación de dependencia con el personal superior ejercen la fiscalización o cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento. El tramo de auxiliar comprende a las categorias trece (13) a dieciocho (18) ambas inclusive.
c) Personal Superior Jerárquico: Incluye a los agentes que ejercen función de dirección, planeamiento, organización de las tareas del personal de este agrupamiento, en relación de dependencia con el personal del tramo superior del agrupamiento administrativo. Este tramo comprende las categorias diecinuéve (19) a veinticuatro (24) ambas inclusive.
INGRESOS
Art. 37°: El ingreso a este agrupamiento se hará por concurso y por la categoria tres (3) inicial, siendo requisitos particulares.
El ingreso se efectuará por las siguientes categorias:
a) Personal de Ejecución:
1) agentes que tengan probada idoneidad en operación de equipos de computa ción, por la categoria tres (3)
2) Agentes en cursos de capacitación de operadores de P.C, de asta dos (2) años de duración, por la categoría cinco (5)
3) Agentes con estudios de tres (3) años y menos de cinco (5) años por la categoria siete (7).
El ingreso a este agrupamiento en los tramos de auxiliar y superior por parte de agentes no comprendidos en el presente escalafón, o de personas ajenas a la Administración Municipal, solo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que refieren las condiciones generales de ingreso, siendo requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezcan como condición para la promoción del personal de carrera.
b) Personal Auxiliar:
1) Ser mayor de veintiún (21) años.
2) Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan
3) Ser el mejor calificado del concurso respectivo.
c) Personal Superior:
1) Ser mayor de veinticinco (25) años.
2) Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3) Ser el mejor calificado del concurso respectivo.
PROMOCION
Art. 38°: El pase de categorias se producirá cuando se cumplan las condiciones y en la oportuniad que para cada tramo se consignan a continuación:
a) Personal de Ejecución: En el tramo de ejecución la promoción se producirá automáticamente entre la categoria inicial y la doce (12) cada dos (2) años.
b) Personal Auxiliar: Para la saignación de las categorias trece (13) a dieciocho (18) el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia a los siguientes requisitos particulares:
1) Existir vacante en el tramo.
2) Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan 3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
c) Personal Superior: Para la asignación de las categorias diecinueve (19) a veinticuatro (24) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por cursado previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares
1) Existir vacante en la categoria respectiva.
2) Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3) Haber aprobado el curso para personal superior.
CAPITULO XII
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL DE SANIDAD
Art. 39°: Comprende al personal con titulo universitario que cumplan tareas asistenciales, sanitarias y administrativas desarrolladas mediante acciones de promoción, protección y rehabilitación de la salud en hospitales y centros de salud humana dependientes de la Municipalidad.
TRAMOS
Art. 40°: Este agrupamiento está integrado por tres tramos de acuerdo al siguiente detalle: a) Personal Profesional de Ejecución: Comprende a los agentes que cumplan sus funciones en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos de auxiliar y superior.
El tramo de ejecución comprenderá las categorias diez (10) a quince (15) ambas inclusive.
b) Personal Profesional Auxiliar: Se incluirá a los agentes que en relación de dependencia con el personal superior, cumplan funciones de auxiliares directos sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento.
El tramo de auxiliar comprenderá las categorías dieciceis (16) a dieciocho (18) ambas inclusive.
c) Personal Profesional Superior: Incluirá a los agentes que realizan funciones de programación sectorial, jefatura, administración y control del área de su competencia, coordinación y ejecución de tareas de nivel superior.
Este tramo comprenderá las categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24) ambas inclusive
INGRESOS
ART. 41°: Para el ingreso al agrupamiento Profesional de Sanidad son requisitos indispensables, además de los establecidos en el estatuto para el personal Municipal, tener el titulo profesional correspondiente y la matricula profesional habilitante, someterse a concurso y resultar el mejor calificado, fijar su residencia real en el ámbito de esta Municipalidad.
Art. 42°: El ingreso a la carrera Profesional de Sanidad se hará por la categoría inicial del presente agrupamiento mediante concurso contemplado por el presente escalafon.
PROMOCIÓN
Art, 43°: El pase de categoria se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que en cada caso se establezcan a continuación:
a) Personal profesional de Ejecución: El pase de la categoria 10 a 15, inclusive se efectuará en forma automática cada dos (2) años siempre que el agente haya aprobado el curso de especialización.
b) Personal Profesional Auxiliar: Para la asignación de la categoria 16 a 18, el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:
1) Existir vacante en el tramo.
2) Reunir los requisitos particulares que para la función se establezcan.
3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
c) Personal Profesional Superior: Para la asignación de la categoría 19 a 24, inclusive el agente deberá ser seleccionado por concurso, previa concurrencia de los requisitos particulares:
1) Existir vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3) Haber aprobado el curso para personal superior.
4) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
Art. 44°: Tendrán derecho a participar en el concurso de auxiliar los agentes comprendidos en el tramo de ejecución y en el concurso para personal superior todos los agentes que revistan en el tramo auxiliar.
CAPITULO XIII
AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL DE ENFERMERIA
Art. 45°: Este agrupamiento incluirá al personal que preste servicios en unidades asistenciales que contribuyan al tratamiento de la salud, y que no esten contemplados en otros agrupamientos.
TRAMOS
Art. 46°: Este agrupamiento comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo a la naturaleza de las funciones qque para cada uno de ellos se establezcan a continuación:
a) Personal Asistencial de Enfermería de Ejecución: Incluirá a los agentes Municipales que ejecuten tareas de carácter asistencial, conforme a la capacitación y experiencia adquiridas en su especialidad.
Estará constituido por las categorias dos (2) a doce (12), ambas inclusive.
b) Personal Asistencial de Enfermeria Auxiliar: Incluirá a los agentes Municipales que desempeñen funciones de colaboración y apoyo asistencial al personal del tramo superior, ejecución de tareas especializadas, así como la supervisión directa de tareas del tramo de ejecución.
Estará constituido por las categorias trece (13) a dieciocho (18), ambas inclusive.
c) Personal Asistencial de Enfermeria Superior Incluirá a los agentes Municipales que realicen funciones de programación sectorial, jefatura, administración y control de área de su competencia, coordináción y ejecución de tareas a nivel superior.
Estará constituido por las categorias diecinueve (19) veinticuatro (24), ambas inclusive.
INGRESO
Art. 47°: Son requisitos particulares de ingreso al agrupamiento asistencial de enfermería:
a) Edad minima dieciocho (18) años.
b) Haber completado el ciclo básico de estudio y acreditar la posesión del título, certificado, o idoneidad determinantes del conocimiento y la especialización del área de enfermeria.
c) ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
PROMOCION
Art. 48°: La promoción de categoria de este agrupamiento se concretará cuando se hayan cumplido las condiciones y en las oprtunidades que para cada caso se establecen a continuación:
a) Personal Asistencial de Enfermería de Ejecución y Auxiliar: El pase de la categoria dos (2) a dieciséis (16), inclusive se efectuará en forma automática cada dos (2) años siempre que el agente haya aprobado el curso de especialización y se hayan satisfecho los requisitos que se detallan en el cuadro siguiente:
Requisitos para la…………………………………………………….. Antigüedad en la categoría
promoción de categoría …………………………………………………. de revista en años.
2………………………………………………………………………………… 2
3………………………………………………………………………………… 2
4………………………………………………………………………………… 2
5………………………………………………………………………………… 2
6………………………………………………………………………………… 2
7………………………………………………………………………………… 2
8………………………………………………………………………………… 2
9………………………………………………………………………………… 2
10……………………………………………………………………………….. 2
11……………………………………………………………………………….. 2
12……………………………………………………………………………….. 2
13……………………………………………………………………………….. 2
14……………………………………………………………………………….. 2
15……………………………………………………………………………….. 2
16……………………………………………………………………………….. 2
El personal que registre una antigüedad minima de dos (2) años en el tramo de ejecución podrá participar en el concurso para el personal auxiliar.
b) Personal Asistencial de Enfermería Auxiliar: Para la asignación de la categoria diecisiete (17) a dieciocho (18), el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:
1) Existir vacante en el tramo.
2) Reunir los requisitos particulares que para la función se establezcan.
3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
c) Personal Asistencial de Enfermería Superior: Para la asignación de la categoria diecinueve (19) a veinticuatro (24), inclusive el agente deberá ser seleccionado por concurso, previa concurrencia delos requisitos particulares:
1) Existir vacante en la categoria respectiva.
2) Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3) Haber aprobado el curso para personal superior. 4) ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
CAPITULO XIV
AGRUPAMIENTO DOCENTE
Art. 49°: Comprende a los agentes que desempeñen funciones docentes en los centros Educativos dependientes de la Municipalidad, y abarca los siguientes cargos:
a) Maestro de Ramos Especiales:
b) Maestro de Grado:
c) Director de Escuela Primaria:
INGRESO
Art. 50°: Para el ingreso a este agrupamiento, además de las condiciones generales establecidas en el Estatuto del Personal de la Administración Pública Municipal, se establecen los siguientes requisitos:
1) Ser Argentino, nativo o por opción o nacionalizado con diez (10) años de residencia continúa en el pais, capacidad psico-fisica para la docencia.
2) Titulo de maestro superior, maestro normal, profesor de enseñanza media pro fesor de enseñanza primaria otorgado por Escuelas de esta Provincia u otras Provincias de la Nación o por establecimientos incorporados a los mismos o por los institutos de formación del magisterio y del profesorado dependiente de las Universidades.
3) Para maestros de Jardin de Infantes: Titulos de la especialidad, otorgados por organismos oficiales o institutos privados incorporados a la enseñanza oficial que tengan conocimiento estatal.
PROMOCION
Art. 51°: La promoción o el ingreso al nivel de Director de Escuela Primaria, se hará previo concurso, el que se regirá por las normas que a tales efectos se establecen:
CAMBIO DE AGRUPAΜΙΕΝΤΟ
Art. 52°: Para el cambio de agrupamiento, serán de aplicación las siguientes normas:
1) Que exista vacante en el agrupamiento respectivo.
2) Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo agrupamiento o para la promoción a la categoria en que deba revistar.
3) Cuando por el cambio de agrupamiento corresponda asignar al agente una catego ria comprendida en los tramos de promoción automática, este quedará exceptuado del requisito del concurso, salvo que hubiere más de un postulante.
4) En el supuesto del inciso anterior y cuando en el proceso de promoción automática se encuentren previstas pruebas de competencia o exámenes para la categoria que corresponderia asignar, el aspirante deberá satisfacer previamente dichos requisitos, para revistar en el nuevo agrupamiento y en esa categoría.
5) El cambio de agrupamiento se efectuará sobre la misma categoria o en la inicial del nuevo agrupamiento, si éste fuera mayor que la de revista al producirse el cambio.
6) A los efectos de la promoción automática, la antigüedad en la categoria se considerará de la siguiente forma:
a) Si el agente mantiene igual categoria al del agrupamiento del que proviene, se computará el tiempo ya acreditado en la misma.
b) Si el agente cambia de categoria, se computará a partir de la incorporación a la nueva categoria del nuevo agrupamiento.
CAPITULO XV
RESTRIBUCIONES
Art. 53°: La retribución del agente, se compone de: sueldo básico correspondiente a su categoria, los adicionales generales y particulares y los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones especiales. La suma de sueldo básico y de los adicionales respectivos se denominará «ASIGNACION BASICA DEL CARGO». La retribución de los ajustes será determinada en acuerdo de la autoridad competente con el organismo gremial.
Art. 54°: Se establecen los siguientes Adicionales Generales:
1) Dedicación Funcional: Corresponde a los agentes que revistan en el tramo de Personal Superior del Agrupamiento Administrativo, o en iguales categorias de otros agrupamientos excepto el profesional, el porcentaje será del veinte por ciento (20%) de la categoria del agente.
2) Por Bloqueo de Título y/o Certificado Habilitante: Todo agente municipal que posea títulos profesionales o técnicos y/o certificados habilitantes que fueran otorgados por establecimientos educacionales nacionales, provinciales, municipales o privados debidamente reconocidos, percibirá una asignación mensual, aplicada a la asignación básica de su categoria, según la siguiente tabla:
1) Bloqueo de titulos universitarios ……………………………………………………………………. 50%
2) Bloqueo de titulos técnicos ………………………………………………………………………….. 35%
3) Bloqueo de títulos idóneos con carnet habilitante………………………………………………. 20%
3) Bonificación Especial: Se abonará a los agentes no comprendidos en los inciso anteriores, de categoria uno (1) a la dieciocho (18) inclusive, el porcentaje será de hasta el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de su categoria.
Art. 55°: Se establecen los siguientes adicionales particulares.
1) Antigüedad.
2) Titulo.
3) Permanencia en la categoría.
4) Horas extras.
5) Responsabilidad jerárquica.
6) Por horario discontinuo.
7) Responsabilidad técnica.
8) Otros adicionales particulares
Art 56°: Los suplementos serán los siguientes:
1) Riesgo o insalubridad en las tareas.
2) Subrogancia.
3) Incompatibilidad profesional.
4) Fallas de caja.
5) Operadores de equipo pesado.
6) Asistenciales.
7) Sistema de computación de datos.
DE LOS ADICIONALES PARTICULARES
Art. 57°: Antigüedad: A partir del primero (1°) de Enero de cada año, el personal comprendido en este escalafón percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registre al treinta y uno (31) de Diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al cero coma setenta y cinco (0,75%) de la asignación básica del cargo del agente por cada año de servicio, más el uno coma cinco por ciento (1,05%) aplicable a la asignación básica de la categoria ocho (8), también por cada año de servicio.
La determinación de la antigüedad total de cada agente, se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales. No se computarán los años de antigüedad que devenguen de un beneficio de pasividad.
Art. 58° Titulo:El adicional por titulo corresponde se abone a todo el personal cualquiera fuere el grado o nivel escalafonario o situación que revista. No incluye otros adicionales y se liquidan de acuerdo al siguiente detalle:
a) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cinco (5) años o más de estudio de nivel terciario: Veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica del cargo que revista el agente.
b) Titulos universitarios o de estudios superiores que demanden cuatro (4) años o más de estudios de nivel terciario: Veinte por ciento (20%) de la asignación básica del cargo que revista el agente.
c) Titulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudios de tercer nivel: Quince por ciento (15%) de la asignación básica del cargo en que revista el agente.
d) Titulos secundarios de: Maestro/as normal, bachiller, perito mercantil y otros correspondientes a planes de estudio no inferiores a cinco (5) años: Diez por ciento (10%) de la asignación del cargo en que revista el agente.
e) Titulos o certificados de estudios secundarios correspondientes a ciclo básico y titulos certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años: Siete por ciento (7%) de la asignación básica del cargo en que revista el agente.
f) Certificado de estudios extendidos por organismos gubernamentales o internacionales y los que otorgue el Municipio para cursos de capacitación, conducción u otros: Cinco por ciento (5%) de la asignación básica del cargo en que revista el agente.
Art. 59°: Permanencia en la categoría: Corresponderá percibir este adicional a los agentes de cualquier agrupamiento que revistan en determinadas categorias para las cuales no corresponda promoción automática. La percepción del adicional comenzará al cumplir el agente dos (2) años de permanencia en la misma categoría de revista y la de la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente detalle:
Años de Permanencia………………………………………………… Porcentaje
en la categoría…………………………………………………….. a Aplicar
2…………………………………………………………………… 15%
4…………………………………………………………………… 30%
6…………………………………………………………………… 50%
8…………………………………………………………………… 70%
10………………………………………………………………….. 90%
Más de diez (10) años y veintisiete (27) ininterrumpidos de servicios en la administración municipal se abonará el cien por ciento (100%) de la diferencia con la categoria inmediata superior.
Para el personal que revista en la categoria veinticuatro (24), el adicional se calculará sobre el quince por ciento (15%) de la asignación de la categoria. El adicional dejará de percibirse cuando el agente se promovido.
Art. 60°: Horas extras: Este adicional será percibido por los agentes comprendidos entre las categorias uno (1) y veinticuatro (24) inclusive de este escalafón, quienes percibirán una remuneración extraordinaria por el tiempo suplementario que preste servicios en días inhábiles o en exceso del horario fijado por los días hábiles, conforme la situación de revista y que se encuentren previamente autorizados por la autoridad Municipal.
No se abonará a los agentes que perciban el adicional por prolongación de jornada o que sean compensadas con franco.
A efectos del cálculo de este adicional, se determinará previamente el valor hora, dividiendo la asignación de la categoría más adicionales, por el número de horas cumplidas en exceso de la presentación normal de servicio por el valor hora, incrementándolo en un cincuenta por ciento (50%), en días hábiles y en el cien por ciento (100%) en dias ihábiles.
El horario extraordinario laborado en dias Sabados, Domingos y feriados, será compensado al agente como horas dobles, es decir que la jornada extraordinaria trabajada en los días mencionados, a los fines de su compensación mediante francos, será considerada como un día inhábil de trabajo.
Queda establecido que el trabajo en horario extraordinario deberá ser compensado con francos, a solicitud del agente, o con el pago de horas extras o prolongación de jornada.
Art. 61°: Responsabilidad jerárquica: Será percibido por el personal de cualquier agrupamiento, comprendidos entre las categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24) ambas inclusive, excepto el profesional. El monto de este adicional será del veinte por ciento (20%) del básico de la categoría en que revista el agente.
Art. 62°: Por horario discontinuo: Corresponderá percibir este adicional por horario discontinuo a aquellos agentes que desarrollen la jornada normal de trabajo en forma discontinua, siempre y cuando por razones de servicio lo determine el Departamento Municipal. El monto de este adicional será del diez por ciento (10%) de la asignación básica de la categoria en la que reviste el agente.
Art. 63°: Responsabilidad técnica: Corresponderá percibir este adicional a los agentes que desempeñen tareas tales como conductor de motoniveladoras, personal que tenga a su cargo el manejo y/o cuidado de maquinarias y equipos de alto valor y complejo funcionamiento y otros similares. El monto de este adicional será del treinta por ciento (30%) del básico de la categoría en que revista el agente.
Art. 64°: Por prolongación de horario: Se abonará este adicional al agente que se imponga prestar servicios en horarios extraordinarios en forma permanente, de acuerdo al siguiente esquema:
a) Por diez (10) horas de prolongación semanal………………………………………………… 40%
b) Por ocho (8) horas de prolongación semanal ………………………………………………… 32%
c) Por cinco (5) horas de prolongación semanal………………………………………………… 20%
Las horas se cumplirán en la forma que establezca el responsable de la repartición que lo solicita, de acuerdo a las necesidades del servicio.
Art. 65°: Por semana no calendario: Cuando el agente debe desempeñar su jornada normal de labor en dias sabados, domingos, asuetos o declarado no laborables en horario diurno o nocturno, tiene derecho a percibir este adicional, según el siguiente detalle: El agente que cumpliere no menos del setenta y cinco por ciento (75%), de su jornada normal de trabajo en los dias mencionados en el párrafo anterior, percibirá por cada día de estos efectivamente trabajados un porcentaje del dos y medio por ciento (2,5%).
Art. 66°: Por viáticos y gastos de movilidad: El agente que fuera designado para desempeñar comisiones o tareas fuera del lugar habitual de presentación de sus funciones, tendrá derecho a la percepción de viáticos y gastos de movilidad, según se establezca por via reglamentaria.
Art. 67°: Otros adicionales particulares: Estos adicionales serán instrumentados por via reglamentaria.
DE LOS SUPLENTES
Art. 68°: Riesgo e insalubridad: Corresponderá percibir este suplemento, a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro la integridad psicofisica. Su monto será equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría de revista. Estas funciones son las determinadas en el manual de funciones que se agrega al final del presente escalafón, pudiendo determinarse otras por la autoridad municipal con intervención del organismo gremial.
Art. 69°: Subrogancia: Este suplemento consiste en la diferencia entre la asignación de la categoría y adicionales particulares del agente y los que le corresponderian por el cargo que desempeña interinamente.
Tendrán a percibirlo los agentes que cumplan reemplazos transitorios en cargos de tramos de auxiliar (categorias 17 y 18) de cualquier agrupamiento y superior, cuando medien algunas de las siguientes circunstancias.
a) Que el cargo se halle vacante.
b) Que el titular esté ausente por licencia extraordinaria o enfermedad de largo tratamiento.
c) Que el titular se encuentre cumpliendo suspensión reglamentaria o separado del cargo por causales de sumario. En caso del inciso «a» el suplemento aludido comenzará a percibirse desde la fecha de asignación de funciones con cáracter de interino y por un periodo máximo de seis (6) meses. Para los restantes incisos, el periodo de reemplazo ha de ser superior a treinta (30) dias corridos y comenzará a liquidarse el suplemento a partir de la fecha que se hizo cargo de la función, previa resolución del Departamento Ejecutivo Municipal.
d) Que la designación recaiga en el reemplazante natural del titular del cargo o en un agente del nivel inmediato inferior dentro del área al cual corresponda, o en personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de las funciones.
Art. 70°: Incompatibilidad profesional: Establécese un suplemento por incompatibilidad de la función con el ejercicio profesional, equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría de revista cuando por disposiciones legales o reglamentarias, se disponga la incompatibilidad total de la función pública con el ejercicio profesional del agente en otra actividad con excepción de la docencia en todas sus ramas.
Art. 71°: Inspección: Establécese un suplemento equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación de la categoria para el personal de inspección que desempeñe funciones de inspecciones externas, en forma exclusiva, personal y permanente, constatando el cumplimiento de leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones por parte de terceros. Este suplemento solo rige para el personal de inspección en los tramos de ejecución y auxiliar.
Art. 72°: Falla de caja: Establecése un suplemento por falla de caja equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación de la categoria de revista y en carácter de compensación, para el personal responsable de su área de trabajo cuando su cometido importe el manejo de fondos, dinero en efectivo o valores, abonando o recaudando, no comprendiendo ayudantes o auxiliares.
El agente que eventualmente azuma por razones de servicio las funciones sujeta al presente régimen, podrá percibir el adicional proporcional al tiempo trabajado.
Art. 73°: Asistenciales: Establécese un suplemento para las funciones asistenciales para el personal dependiente de los servicios de atención de Centros Hogares y Guarderias Infantiles: veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría de revista. Este suplemento lo percibirán los agentes comprendidos entre las categorias dos (2) a dieciocho (18) inclusive.
Art. 74°: Sistema de computación de datos: Este suplemento será percibido con las modalidades que se establezcan por via reglamentaria.
DE LOS ADICIONALES PARTICULARES PARA LOS AGRUPAMIENTOS
ASISTENCIAL DE ENFERMERIA Y PROFESIONAL DE SANIDAD
Art. 75°: Por especialidad: corresponderá percibir este adicional al agente que acredite la especialidad que acredite un titulo universitario de post-grado inscripto ante la autoridad provincial competente o certificado expedido por la entidad reconocida por la autoridad provincial correspondiente. Este adicional no incluye el pago del adicional por título.
Se abonará siempre que exista correspondencia entre la tarea desempeñada por el agente y el titulo o certificado de especialidad a bonificar y solemente por un titulo o certificado de especialidad del agente.
Consistirá en un diez por ciento (10%) del básico de revista del agente.
Art. 76°: Por zona de desastre: El agente percibirá este adicional, cundo dentro del ejido municipal se declare zona «de desastre» y cumpla funciones, con carácter permanente u ocasional.
Por intermedio de la Comisión de Relaciones Laborales se dictaminarán por los porcentuales a aplicar y modo de pago de este adicional.
Art. 77°: Por tarea nocturna: El agente tiene derecho a percibir este adicional cuando cumpliere no menos de setenta y cinco por ciento (75%) de su jornada normal de trabajo entre las veintidós (22) horas y las seis (6) horas del día siguiente, consistirá en el pago de uno y medio por ciento (1,5%) de la asignación básica de revista del agente, por cada jornada efectivamente trabajada.
Art. 78°: Por guardia: Este adicional se abonará al agente que cumpliendo guardia de veinticuatro (24) horas continuas, efectivice como mínimo el sesenta por ciento (60%) de la misma, en dias sábado, domingo, feriados, asuetos o declarados no laborables. La percepción de este beneficio excluye el pago del adicional por semana no calendario y por tarea nocturna. El porcentual a aplicar sobre la asignación básica de la categoria de revista del agente por cada jornada efectivamente trabajada, será establecido por la Comisión de Relaciones Laborales.
Art. 79°: Por recurso humano critico: Corresponderá percibir este adicional a aquellos agentes que se desempeñen en un ámbito en el que su profesión o actividad haya sido declarada recurso humano critico, por la autoridad que corresponda a fin de asegurar alli el servicio.
Este adicional consistirá en un porcentaje de la asignación básica del cargo de revista que será determinado en cada caso por la Comisión de Relaciones Laborales.
Art. 80°: Por guardia pasiva: El agente percibirá este beneficio cuando por razones de servicio no fuere posible la compensación horaria. El mismo consistirá en un porcentual de la asignación básica del cargo de revista, consistente en el uno por ciento (1%) por cada dia hábil y en un uno y medio por ciento (1,5%) por cada dia inhábil de guardia pasiva, siempre que no tenga dispuesta una compensación horaria.
ΑΝΕΧΟ Ν° 1
ARTICULO 1″.- El personal de la Administración Pública Municipal, tiene derecho a percibir, en la forma y condiciones que se establecen a continuación, las siguientes Asignaciones Familiares:
a)-Asignación por Matrimonio;
b)-Asignación Pre-Natal;
c)-Asignación Pre-Natal de Familia Numerosa,
d)-Asignación por Nacimiento de Hijo;
e)-Asignación por Hijo:
f)-Asignación por Hijo con Discapacidad;
g)-Asignación por Hijo menor de cuatro (4) años:
h)-Asignación por Cónyuge,
i)-Asignación por Adopción;
j)-Asignación por familia Numerosa;
k)-Asignación por Escolaridad en Nivel Educación Obligatoria; (Educación General Básica.)
1)-Asignación por Escolaridad en Nivel Educación Obligatoria, (Educación General Básica de Familia Numerosa.)
m)-Asignación por Escolaridad Polimodal y Superior,
n)-Asignación por Escolaridad Polimodal y Superior de Familia Numerosa,
ň)-Asignación por ayuda Escolar en la Educación general Básica;
o)-Asignación anual complementaria de vacaciones.-
ARTICULO 2º-Se considera personal de la Administración Pública Municipal a los fines del pago de las asignaciones Familiares a los funcionarios y a los agentes de Planta permanente, contratados y transitorios, siempre que cumplan las condiciones y requisitos necesarios para la percepción de las mismas.
ARTICULO 3º- Las Asignaciones Familiares son abonadas a los beneficiarios conjuntamente con sus haberes mensuales.-
ARTICULO 4°- El personal comprendido en el presente, tiene derecho a la percepción de las Asignaciones Familiares aún cuando incurra en inasistencias motivadas por:
a)- Enfermedad inculpable,
b)- Accidente de trabajo;
c)- Vacaciones;
d)- Maternidad;
e)- Licencias previstas en el régimen estatutario vigente, siempre y cuando corresponda abonar salario mensual durante el goce de las mismas, salvo las excepciones que para cada caso se especifiquen.-
1)- Sanciones disciplinarias.-
ARTICULO 5°- El beneficiario goza igualmente de las Asignaciones Familiares en los casos Que no presta servicios en razón de estar cumpliendo con un deber o ejerciendo un derecho Iegalmente reconocido, siempre que la Municipalidad de San Marcos Sierras tenga la obligación de hacer reserva del empleo y abonar los haberes mensuales respectivos.-
Para los casos de licencias sin goce de haberes y que exceda el término de quince (15) días se suspende el pago en forma automática cuando se supere el plazo mencionado, salvo las excepciones que por el presente anexo se determinen.-
ARTICULO 6°- El personal beneficiario que ingrese a trabajar en la Administración Pública Municipal hasta el dia quince (15) inclusive, de cada mes, tiene derecho a percibir integramente la Asignación Familiar correspondiente, siempre que continúe prestando servicios, hasta el último dia hábil del mes.-
Cuando el ingreso se opere con posterioridad al dia quince (15) el agente comienza a percibir las Asignaciones a partir del mes siguiente.-
ARTICULO 7°- En caso de cese de la relación laboral el agente tiene derecho a la percepción de la Asignación Familiar de que se trata, siempre que la extinción del vinculo se opere con posteridad al dia quince (15) del mes.-
ASIGNACION POR MATRIMONIO
ARTICULO 8°- La Asignación por Matrimonio se abona en el mes que el agente acredite a la Administración el acto.- El monto de esta asignación es de PESOS TRESCIENTOS ($300.00).
ARTICULO 9°- Para el goce de esta asignación se requiere una antiguedad minima y continuada en el empleo de un (1) mes, siempre que el agente acredite haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como minimo en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de iniciación del último empleo.-
ARTICULO 10°- Es requisito para acceder al cobro de este beneficio acreditar el Matrimonio mediante la siguiente documentación:
a)-Partida de matrimonio en fotocopia debidamente autentificada;
b)-Declaración jurada correspondiente.
ASIGNACION PRENATAL
ARTICULO 11°- La asignación pre- natal consiste en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, los nueve (9) meses que proceden a la fecha estimada del parto.-
Se abona a toda agente embarazada o al agente cuya esposa embarazada no trabaje en relación de dependencia, o no genere derecho a percibirla en forma personal y que declare bajo juramento que su conyuge no percibe beneficio por si mismo.- El monto mensual de ésta asignación es de PESOS VEINTE (20.00) y se incrementa en PESOS TRES (3.00) cuando el embarazo corresponde al tercer o posteriores hijos.-
ARTICULO 12°- El estado de embarazo debe ser acreditado al tercer mes mediante el correspondiente certificado médico, debidamente conformado por el Organismo Municipal correspondiente.-
ARTICULO 13°- Una vez acreditado el estado de embarazo, en la forma y modalidad establecida en el articulo precedente y siempre que la agente cuente con la antiguedad requerida se abonan las asignaciones correspondientes a los meses anteriores a contar desde el presunto de la concepción, conjuntamente con la asignación que corresponda al mes en que se efectúa la acreditación.-
ARTICULO 14°- Para el goce de este beneficio se requiere una antiguedad minima y continuada en el empleo de tres (03) meses y no esta sujeta al cumplimiento de las jornadas de trabajo exigibles para las demás asignaciones.-
Dicha asignación es abonada aún cuando el agente no se hubiera hecho acreedor a la percepción de salarios durante el mes.-
ARTICULO 15°- El requisito de la antiguedad en el empleo, condiciona el pago integro de la asignación pre-natal, pero no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del lapso de antiguedad exigido.-
ARTICULO 16°- La asignación pre- natal se abona durante nueve (9) meses como máximo, aunque el embarazo sea más prolongado.-
ARTICULO 17°- El pago pre-natal cesa:
a)-Por parto, aún cuando el mismo se produjera con anterioridad a la fecha en que se debió producirse normalmente;
b)-Por aborto,
c)-Por extinción de la relación de trabajo:
d)-En el caso de que la asignación fuera percibido por el esposo, cuando la cónyuge ingresa a trabajar en relación de dependencia y reuniera los requisitos legales y reglamentarios para percibirla de su empleador.-
ARTICULO 18°- Para el caso del supuesto contemplado en el inciso b) del articulo anterior, se tiene en cuenta lo siguiente:
a)-La interrupción del embarazo debe acreditarse mediante certificado médico en que debe constar, la fecha de la interrupción.-
b)-Si el aborto se produjera con anterioridad al término de los tres (3) meses establecidos para declarar el estado de embarazo, consecuentemente se extingue el derecho de percibir la asignación no generándose derecho al cobro de suma alguna por dicho concepto.-
ARTICULO 19°- El supuesto de nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna.
ARTICULO 20°- El pago de esta Asignación se efectúa mediante mensualidad completa, computándose integramente el mes, cualquiera sea el dia en que presuntivamente se hubiera producido el embarazo o el parto en su caso.-
ARTICULO 21°- Se tiene derecho a percibir la asignación Pre- Natal correspondiente al mes del parto, siempre y cuando no exceda del total de nueve (9) mensualidades, siendo compatible en su caso con la percepción de la asignación por hijo.-
ARTICULO 22°- En caso de comprobarse que no ha existido el embarazo denunciado, aún cuando existieran certificados médicos que manifiesten este estado, la beneficiaria o su cónyuge, deben restituir las sumas percibidas en concepto de esta asignación.-
ARTICULO 23°- Solo procede al pago retroactivo de la asignación Pre-Natal, en el caso que ésta se reclamada durante el embarazo y con anterioridad al parto.-
ASIGNACION POR NACIMIENTO
ARTICULO 24°- La asignación por nacimiento de hijo, se abona al padre o en su defectoa la madre si aquél no la percibiera, en el mes en que se acredite el hecho.- En caso de parto múltiple se abona por cada uno de los hijos, esta asignación se abona a uno de los padres y su monto es equivalente a la suma de PESOS DOSCIENTOS (200.00).-
ARTICULO 25°- La asignación por nacimiento se abona con independencia que el hijo o hijos nacieran muertos.-
ARTICULO 26°- Para el goce de esta asignación se requiere una antiguedad minima y continuada en el empleo de un (1) mes, siempre que el agente acredite haber realizado actividad en relación de dependencia durante seis (6) como minimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de iniciación del último empleo.-
ARTICULO 27°- La documentación esencial para acreditar el hecho es la partida de nacimiento o de defunción en caso que el hijo naciere muerto y declaración jurada pertinente.-
ASIGNACION POR ADOPCION
ARTICULO 28°- La asignación por adopción consiste en el pago de una suma de PESOS SEICIENTO (600.00) que se hace efectiva en el mes que se acredite dicho acto.-
Esta asignación es abonada a uno (1) sólo de los adoptantes.-
ARTICULO 29°- Sólo genera derecho a percibir esta asignación, las adopciones realizadas de acuerdo a la legislación vigente en la materia.-
ARTICULO 30°- Para el goce del beneficio se requiere una antiguedad minima y continuada en el empleo de un (1) mes, siempre que el agente acredite haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como minimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de iniciación del último empleo.-
ARTICULO 31°- Las asignaciones generadas por el hijo adoptivo no percibidas bajo condiciones de guarda, tenencia o tutela, son abonadas con retroactividad a la fecha en que la sentencia judicial reconozca los efectos de la adopción.-
ARTICULO 32°- Toda adopción genera derecho a la percepción de las asignaciones correspondientes, aunque recaiga sobre un menor por el cual se hubieren abonado asignaciones a otro beneficiario.-
ARICULO 33°- Para acceder al cobro de esta asignación, además de la antiguedad en el empleo, exigida en el ART-30° se requiere:
a)- Copia auténtica de la sentencia judicial que otorga la adopción
b)- Partida de nacimiento
e)- Declaración jurada.
ASIGNACION POR CONYUGE
ARTICULO 34°- La asignación por conyuge se abona:
a)- Al agente, por esposa a su cargo, residente en el País, aunque esta trabaje en relación de dependencia.
b)- Al personal femenino, por esposo a su cargo, residente en el Pais, inválido en forma total.
El monto mensual de esta asignación es de PESOS QUINCE ($ 15.00). Para la percepción de esta asignación por parte del personal femenino, se considera que el esposo se encuentra a cargo, cuando el mismo se encuentra inválido en forma total y no percibe ingresos por ningun concepto.-
ARTICULO 35°- Son requisitos para ser acreedor a esta asignación, la presentación de la siguiente documentación:
a)- Fotocopia auténtica de la partida de matrimonio.
b)- En caso de esposo incapacitado, debe acompañarse, además, certificado médico expedido por cualquier organismo médico asistencial dependiente de la Municipalidad de San Marcos sierras y declaración jurada que el cónyuge no perciba ingreso alguno y que se encuentra a su cargo.
c)- declaración jurada.
ARTICULO 36°- En caso de que existiera separación personal o divorcio vincular, o los cónyuges se encontraran separados de hecho se abona la asignación al agente, siempre que el mismo acredite que abona la cuota alimentaria respectiva.- En tales supuestos debe presentar copia auténtica de la resolución judicial correspondiente y / o declaración jurada del ex-cónyuge que recibe regularmente la cuota alimentaria.-
ARTICULO 37°- Cesa el pago de asignación por cónyuge:
a) Por separación personal o divorcio vincular o separación de hecho, cando no se encuadre en lo dispuesto en el articulo anterior.
b)- Cuando desaparecieran alguna de las circunstancias indicadas en el último párrafo del articulo 34°
c)- Por fallecimiento del cónyuge por que percibe el beneficio.-
ARTICULO 38°- El beneficiario tiene derecho a percibir integramente la asignación por cónyuge correspondiente al mes en que ocurra el fallecimiento del mismo, cualquiera fuera el dia en que el hecho se produzca.-
ASIGNACION POR HIJO
ARTICULO 39°- La asignación por hijo se abona mensualmente al agente por cada hijo menor de quince (15) años que se encuentra a su cargo.
El pago de esta asignación se extiende al agente cuyo hijo o hijos a cargo de mayores de quince (15) años y menores de veintiun (21) años que concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza. El monto mensual de esta asignación es de PESOS VEINTE ($20.00).
El monto mensual de esta asignación se incrementa en PESOS TRES ($ 3.00) cuando, concurran los siguientes requisitos:
a)- Que el hijo sea menor de cuatro (4) años de edad.
b)- Que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma, el progenitor que no perciba la asignación por hijo. Este requisito no es necesario en los casos de viudos o viudas o madres solteras con derecho a la percepción de la asignación por hijo. el monto de asignación por hijo es de PESOS OCHENTA ($80.00) cuando el hijo a cargo del agente, cualquiera su edad, fuera incapaz fisica o mentalmente para trabajar.
ARTICULO 40°- Se entiende por hijo a cargo del agente, los que se encuentran bajo su patria potestad o dependencia económica, ya sean propios del mismo o de su cónyuge o adoptivos, residentes en el Pais.-
ARTICULO 41°- El beneficiario tiene derecho a percibir integramente la asignación por hijo, correspondiente al mes en que ocurra el nacimiento y/o defunción del o los hijos, cualquiera fuese el dia en que esos hechos se produzcan. Idéntico criterio se aplicará en los casos en que cumplen quince (15) años o veintiun (21) años, o se produzca o cese en su caso la incapacidad.
Igualmente tiene derecho a percibir esta asignación en el mes en que se produzca el nacimiento del hijo, aún cuando el deceso del mismo ocurra inmediatamente después de haber nacido.
ARTICULO 42°- Solamente procede al pago de la asignación por hijo a la agente que acredite alguna de las siguientes circunstancias:
a)- En caso de la madre viuda, debiéndose acreditar tal extremo mediante la partida de defunción pertinente;
b)- En caso de la madre soltera, cuyo hijo no haya sido reconocido por el padre, debiéndo acompañar la respectiva partida de nacimiento;
c)- En caso de madre soltera cuyo hijo haya sido reconocido por el padre y éste no perciba asignación familiar por dicho hijo o no contribuya al mantenimiento del mismo, debiendo acreditar tales extremos mediante sumaria información judicial,
d)- En caso de separación personal o divorcio vincular, si le ha sido acordada judicialmente la tenencia de los hijos, debiendo acreditar tal circunstancia mediante copia auténtica de la resolución judicial, de la que debe surgir que el ex-cónyuge no integra la cuota alimentaria con las asignaciones familiares, o las a renunciado a los fines de que la trabajadora perciba en su lugar de trabajo;
e)- En caso de separación de hecho, se acredita fehacientemente que los hijos conviven con ella y la atención economica de los mismos se encuentra a su exclusivo cargo mediante sumaria información judicial;
f) En caso de que el cónyuge se encuentre residiendo en el exterior del Pais, situación ésta que debe ser acreditada mediante certificado debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
g)- En caso de que el esposo se encuentre bajo proceso judicial o condenado a pena privativa de libertad, debiendo acreditar tal extremo mediante certificado expedido por el magistrado que entiende en la causa
h)-En todo otro caso, en el que la agente se encuentra en el ejercicio de la patria potestad de sus hijos y/o la de tener a su exclusivo cargo atención económica, debiendo en tales supuestos acreditar la situación mediante copia auténtica de la pertinente resolución judicial o sumaria información judicial;
i)- En el caso de que el esposo se encontrara desocupado y por un término mayor de tres (3) meses debiendo acreditar fehacientemente tal situación, a criterio de la autoridad competente, la que en definitiva resuelve sobre la procedencia del pago
j)- En los casos en que el esposo desarrolle actividad sin relación de dependencia, acreditando tal circunstancia mediante declaración jurada del cónyuge de que no percibe asignación familiar alguna, por ser trabajador sin relación de dependencia constancia expedida por el organismo previsional pertinente de que se encuentra inscripto. La declaración jurada efectuada por el cónyuge debe contar con la correspondiente certificación de firma por ante Escribano Público, Autoridad Administrativa o Judicial.
ARTICULO N°43- En todos los casos descriptos en el artículo precedente se debe acreditar el hecho generador del derecho a al percepción de la asignación con la documentación idónea para ello, además de los requisitos para cada supuesto en particular.
ASIGNACION POR FAMILIA NUMEROSA
ARTICULO N°44- La asignación por familia numerosa se abona mensualmente al agente a partir del tercer hijo inclusive, por hijos menores de veintiun (21) años o con discapacidad.
Esta asignación se abona por cada hijo a partir del tercero inclusive, aunque por algunos de los anteriores no corresponda, de acuerdo con lo prescripto en el Articulo 39°, el pago de la asignación por hijo. El monto de esta asignación es de PESOS TRES ($3.00).-
ARTICULO N°45. Se requiere para acreditar el derecho a la percepción de esta asignación copia auténtica de las partidas de nacimiento de los hijos menores de veintiun (21) años y/o certificado médico debidamente conformado por el Organismo Municipal competente del hijo discapacitado en su caso.
ASIGNACION POR ESCOLARIDAD EN LA EDUCACION GENERAL BASICA
ARTICULO N°46.- La asignación por escolaridad se abona mensualmente al agente cuyo hijo o hijos concurren regularmente a establecimientos educacionales donde se imparta enseñanza correspondiente al nivel educativo obligatorio (Educación General Básica) o su equivalente. Esta asignación también se abona al agente cuyo hijo con discapacidad, cualquiera sea su edad, concurra a establecimiento oficial o privado reconocido, donde se imparta educación diferencial.
El monto mensual de esta asignación es de PESOS TRES (3.00). En caso de hijo con discapacidad el monto es de PESOS DOCE ($12.00).
También se abona esta asignación al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos oficiales o privados adscriptos a la enseñanza oficial, donde se imparta enseñanza pre-escolar.
ARTICULO N°47- Igualmente se abona la asignación por escolaridad cuando el hijo a cargo, reciba enseñanza de tipo diferencial impartida por maestros o profesores particulares con matricula habilitada.-
ASIGNACION POR ESCOLARIDAD EN LA EDUCACION GENERAL BASICA DE FAMILIA NUMEROSA
ARTICULO N°48- Esta asignación se abona mensualmente al agente por cada hijo que genere el derecho a percibir la asignación por familia numerosa y que cumpla con los requisitos de escolaridad. El monto mensual de la misma es de PESOS TRES ($3.00). En caso de hijo con discapacidad el monto es de PESOS DOCE ($12.00).
ASIGNACION POR ESCOLARIDAD POLIMODAL Y SUPERIOR
ARTICULO N°49- La asignación por escolaridad polimodal y superior se abona mensualmente al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos educacionales donde se imparta enseñanza polimodal o superior. El monto mensual de la misma es de PESOS CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($4.50). En caso de hijo con discapacidad el monto es de PESOS DIECIOCHO ($18.00).
ASIGNACION POR ESCOLARIDAD POLIMODAL Y SUPERIOR DE FAMILIA NUMEROSA
ARTICULO N°50- Esta asignación se abona mensualmente al agente por cada hijo que genere el derecho a percibir la asignación por familia numerosa y cumpla con el requisito de esta cursando regularmente estudios correspondientes a la enseñanza polimodal o superior.
El monto de esta asignación es de PESOS CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS.($4.50). En el caso de hijo con discapacidad, el monto es de PESOS DIECIOCHO ($ 18.00).
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE ASIGNACIONES POR ESCOLARIDAD
ARTICULO N°51- Solo procede al pago de las asignaciones por escolaridad cuando corresponda abonar la asignación por hijo.
ARTICULO N° 52- Las asignaciones por escolaridad se abonan por cada hijo que asista regularmente a establecimiento educacional oficial o privado incorporado o autorizado por la autoraidad educativa oficial y sujeto a su fiscalización en los cuales se imparta enseñanza al nivel de educación general básica, polimodal o superior, o cursos asimilables a esos tipos de instrucción, en cuyo caso los titulos que otorguen deben revestir validez oficial.
ARTICULO N° 53- Las asignaciones por escolaridad se devengan desde el mes de iniciado el curso lectivo hasta el mes anterior al comienzo del siguiente, salvo que el derecho se extinga por alcanzar el hijo la edad de veintiun (21) años
ARTICULO N° 54- La finalización o interrupción de los estudios debe ser comunicada al momento de producirse por el beneficiario a la Autoridad Municipal competente, produciéndose en tales supuestos la inmediata suspensión del beneficio.
ARTICULO Nº 55 -No se suspende el pago de las asignaciones por escolaridad cuando la no iniciación o en su caso la interrupción de los estudios responda a razones de enfermedad debidamente acreditada que impidan la concurrencia del alumno a clase.-
ARTICULO N° 56 Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones por escolaridad se requiere la presentación de certificados de iniciación y finalización del ciclo lectivo, expedido por el establecimiento al que asista el alumno.-
El certificado de finalización debe contener: Además de los datos personales descriptos en párrafo anterior, la mención en que el alumno finalizó el correspondiente año lectivo y concurrió regularmente a clase.-
ARTICULO N° 57- El plazo de entrega de los certificados mencionados en el articulo anterior es de 20 dias lo que se comienza a contar a partir del dia que comience o finalice, en su caso, cada ciclo lectivo.-
ARTICULO N° 58- Si vencido el término acordado para la presentación de los pertinentes certificados, la misma no se verifica, se suspende el pago de la asignación hasta tanto el agente presente la documentación.-
ARTICULO N° 59- Para el caso de suspensión del pago de la asignación por falta de presentación de los certificados pertinentes, el agente pierde todo derecho a las asignaciones no percibidas durante el lapso de tiempo comprendido entre el cese dispuesto por el incumplimiento y el momento en que se reinicie el pago –
ASIGNACION POR AYUDA ESCOLAR EN LA EDUCACION GENERAL BASICA
ARTICULO N° 60-La asignación por la ayuda escolar en la Educación General Básica se abona al agente por cada hijo que genere el derecho al cobro de asignación por escolaridad. El monto de esta ayuda es de PESOS CIENTO TREINTA ($130.00).- Igualmente se abona al agente cuyo hijo con discapacidad, cualquiera sea su edad, concurra a establecimiento oficial o privado donde se imparta educación diferencial, o reciba enseñanza de tipo diferencial, de profesores o maestros particulares con matricula habilitante. El monto de esta ayuda es de PESOS QUINIENTOS VEINTE ($ 520.00).- Esta asignaciones se hacen efectivas con los haberes de Febrero de cada año.
ARTICULO N° 61- Esta asignación se abona a uno sólo de los cónyuges, siendo requisito para la procedencia de su pago la presentación de la documentación requerida procedencia para el pago de la asignación por escolaridad.-
ARTICULO N° 62- La interrupción posterior de los cursos, por cualquier motivo, no genera obligación por parte del agenre a devolver total o parcialmente los importes percibidos por esta asignación.-
ASIGNACION ANUAL COMPLEMENTARIA DE VACACIONES
ARTICULO N°63 La asignación anual complementaria de vacaciones consiste en la duplicación de los montos que el trabajador tuviera derecho a prcibir durante el mes de Enero de cada año, en concepto de asignación familiar, con excepción de las de matrimonio, nacimiento o adopción de hijo y ayuda escolar –
ARTICULO N° 64 Para la procedencia del pago deben reunirse los requisitos y documentación exigidos para cada una de las asignaciones que generan el derecho al cobro de esta asignación –
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA PRECEDENCIA DEL PAGO DE ASIGNACIONES FAMILIARES
ARTICULO N° 65- Con excepción de la asignación por matrimonio las restantes asignaciones familiares se abonan a uno (1) sólo de los cónyuges-
ARTICULO N° 66 – Las asignaciones familiares no pueden ser abonadas simultaneamente en más de un empleo, debiendo en consecuencia – ser percibidas por el agente en la actividad donde fuere mayor su antiguedad.-
ARTICULO N° 67 – A los fines de percepción de las asignaciones por hijo, familia numerosa, por escolaridad obligatoria o superior, de ayuda escolar anual complementaria de vacaciones, tambien se considera hijo a los menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por Autoridad Judicial o Administrativa competente.-
ARTICULO N° 68 – Las asignaciones por hijo y esposo incapacitados para trabajar son otorgadas por los siguientes lapsos de tiempo:
a) – Incapacidad transitoria, hasta tres (3) años.
b) – Incapacidad permanente, hasta cinco (5) años.
Vencidos los términos determinados precedentemente los interesados deben presentar dentro de los quince (15) días corridos el certificado médico correspondiente que acredite la subsistencia de la incapacidad, para la procedencia de la continuidad en el pago de esta asignación.-
ARTICULO N° 69 El certificado médico de incapacidad debe ser expedido por el Organismo Municipal competente o por la Dirección de cualquier Institución Sanitaria dependiente de la Municipalidad de San Marcos Sierras, debiendo constar en el mismo, diagnóstico y el grado de incapacidad fisica o psíquica que padece el afectado.-
ARTICULO N° 70 Las asignaciones familiares de que se trata comienzan a abonarse al agente una vez que el mismo haya acreditado, con los instrumentos idóneos y la correspondiente declaración jurada, el derecho a percibirlas.-
ARTICULO N° 71 Los agentes comprendidos en el régimen de asignaciones familiares están obligados a comunicar a la Autoridad Municipal competente toda circunstancia que modifique o extinga el derecho de precepción del beneficio de que se trata, dentro de los cinco (5) dias de producida.-
ARTICULO N° 72- Es procedente el pago de las asignaciones familiares de pago único (matrimonio, nacimiento y adopción de hijo) en los casos en que el agente se encuentre gozando de licencia sin goce de sueldo, siempre que cuente con la antiguedad en el empleo requerida para tener derecho a la percepción y que nos los perciba en otro empleo.-

